Las instituciones de previsión social actualmente existentes podrán funcionando independientemente, en el caso de que reconozca prestaciones mayores que las determinadas en la presente ley. Si en tales instituciones existieren algunas prestaciones superiores a las que reconoce la presente ley, y otras por lo menos iguales, podrá el instituto permitir su funcionamiento, si al calificarlas en conjunto las ventajas para los asegurados son mayores. en todo caso el gobierno tiene facultad para revisar periódicamente aquellas instituciones, con el fin de cerciorarse de su capacidad económica y exigir las garantías que estime convenientes en defensa de los intereses de los asegurados, y aun decretar su liquidación e incorporación al instituto si surgieren fundados motivos de insolvencia o quiebra.
Los gerentes de las instituciones o cajas que se incorporen al instituto quedaran sujetos a las responsabilidades consiguientes al ejercicio de su administración hasta tanto la junta directiva del instituto los libre de toda responsabilidad, mediante resolución especial.