Micelio

Artículo 2

Ley 184403291 de 1844 · Sobre derecho de toneladas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2. o El derecho de toneladas se cobrará i pagará en la forma siguiente: los buques nacionales que no excedan de cien toneladas pagarán seis reales por cada tonelada: los que excedan de cien toneladas pagarán seis reales por cada tonelada de las primeras ciento, i tres reales por cada tonelada de las excedentes.

Los buques estranjeros que no excedan de cien toneladas pagarán once reales por cada tonelada: los que excedan de cien toneladas pagarán once reales por cada tonelada de las primeras ciento, i cuatro reales por cada tonelada de las excedentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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