El funcionario público que, fuera de los casos de excepción señalados en este Título, admita como apoderado, asesor o vocero de otra persona a quien no sea abogado inscrito o tolere la actuación en causa propia de quien no tenga esta calidad, o permita examinar los expedientes o actuaciones de su oficina a quien no esté legalmente autorizado para verlos, o en cualquier forma facilite, autorice o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, incurrirá en falta disciplinaria que será sancionada con la suspensión del cargo por la primera vez, y en caso de reincidencia con la destitución.
Artículo 42
El Funcionario Público Que, Fuera De Los Casos De Excepción Señalados En Este Título, Admita Como Apoderado, Asesor O Vocero De Otra Persona A Quien No Sea Abogado Inscrito O Tolere La Actuación En Causa Propia De Quien No Tenga Esta Calidad, O Permita Examinar Los Expedientes O Actuaciones De Su Oficina A Quien No Esté Legalmente Autorizado Para Verlos, O En Cualquier Forma Facilite, Autorice O Patrocine El Ejercicio Ilegal De La Abogacía, Incurrirá En Falta Disciplinaria Que Será Sancionada Con La Suspensión Del Cargo Por La Primera Vez, Y En Caso De Reincidencia Con La Destitución
Decreto 196 de 1971 · Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.