Las exenciones señaladas en la letra g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967, se aplicarán únicamente:
A los productos originarios y provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallen comprendidos en la Lista Nacional Colombiana en las Listas de Ventajas no extensivas concedidas por Colombia a los países de menor desarrollo económico relativo y en los acuerdos de complementación en que participa el país.
A los productos que se beneficien de los mecanismos de liberación y desgravación del Acuerdo de Cartagena.