Articulo 30. En el servicio internacional no podrán ser emitidos ni pagados sino los giros ordinarios y el valor de cada giro no podrá exceder de quinientos francos oro (Fes. 500) o su equivalente en moneda legal. CAPITULO IV Derechos de los giros, franquicias.
Decreto 2233 de 1935 →Vigente
Artículo 30
En El Servicio Internacional No Podrán Ser Emitidos Ni Pagados Sino Los Giros Ordinarios Y El Valor De Cada Giro No Podrá Exceder De Quinientos Francos Oro (Fes
Decreto 2233 de 1935 · Por el cual se reglamenta el Servicio de Giros Postales Internos e Internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.