Micelio

Artículo 6

Ley 132 de 1994 · por la cual se dicta el Estatuto Orgánico de los Fondos Ganaderos y se dictan otras disposiciones sobre el Sector Agropecuario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros de la Junta Directiva de un Fondo Ganadero, sus cónyuges o compañeros (as) permanentes, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil y sus empleados no podrán durante el ejercicio de sus funciones prestar sus servicios profesionales al respectivo Fondo ni realizar por sí o por interpuesta persona, contrato alguno relacionado con los bienes de la empresa ni gestionar mediante ésta, negocios propios o ajenos salvo los contratos de mutuo que con ocasión de la relación laboral sean establecidos por la Junta Directiva. Esta prohibición se extenderá durante el año siguiente al cual dejaron de pertenecer al Fondo.

Así mismo los Miembros de la Junta Directiva, no podrán ser cónyuges o compañeros (as) permanentes entre sí, ni hallarse dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Tampoco podrán tener los anteriores vínculos con el Gerente, ni con los empleados de ésta entidad.

Parágrafo

Las inhabilidades e incompatibilidades que se presenten en razón del parentesco darán lugar a modificar la última elección o designación; y si con ello quedare vacante un reglón de la Junta Directiva, se procederá a convocar la Asamblea para efectuar las elecciones pertinentes, por término que faltare para completar el período correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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