Micelio

Artículo 1

El Hijo Natural Podrá Ser Adoptado Por Su Padre O Por Su Madre

Ley 5 de 1975 · Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Título XIII del Libro Primero del Código Civil quedará así:

DE LA ADOPCION

Artículo 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

Artículo 270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

Artículo 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años. El cónyugue no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive. El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.

Artículo 272. Solo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad. Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo legítimo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

Artículo 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro. A falta de los padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor. Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

Artículo 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil. No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.

Artículo 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285. El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción simple y se convenga en que el adoptivo conserve su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

Artículo 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

Artículo 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o. del artículo 140. En consecuencia:

1.

Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.

2.

No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.

Artículo 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste. La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.

Artículo 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.

Artículo 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.

Artículo 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:

1.

Los expósitos;

2.

Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses;

3.

El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

Artículo 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.

Artículo 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda al adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural. Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936 . En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.

Artículo 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre. En la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos. El adoptante es legitimario del adoptivo.

Artículo 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá al cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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