El artículo 35 de la Ley 37 de 1931 , quedará así:
Artículo 35. Todo explotador e petróleo de propiedad privada que emprenda trabajos de explotación dentro de los quince (15) años siguientes a la expedición de la presente Ley pagará al Estado el impuesto que le corresponda, según la distancia dl centro de recolección dl petróleo de sus explotaciones al puerto de embarque de sus productos, de acuerdo con la siguiente escala:
De 0 a 100 kilómetros, el siete por ciento (7 por 100) del producto bruto explotado.
De 100 a 200 kilómetros, el seis por ciento (6 por 100) del producto bruto explotado.
De 200 a 300 kilómetros, el cinco por ciento (5 por 100) del producto bruto explotado.
De 300 a 400 kilómetros, el cuatro por ciento (4 por 100) del producto bruto explotado.
De 400 a 500 kilómetros, el tres por ciento (3 por 100) del producto bruto explotado.
De 500 a 600 kilómetros, el dos por ciento (2 por 100) del producto bruto explotado.
De 600 a 700 kilómetros, el uno y medio por ciento (1 1/2 por 100) del producto bruto explotado.
De 700 a 800 kilómetros, el uno por ciento (1 por 100) del producto bruto explotado.
De 800 a 900 kilómetros, el tres cuartos por ciento (3/4 por 100) del producto bruto explotado.
De más de 900 kilómetros, el medio por ciento (1/2 por 100) del producto bruto explotado.
Sobre la gasolina natural y el gas natural se pagarán como impuesto el cuarenta por ciento (40 por 100) de la regalía fijada en el artículo 32 de la Ley 37 de 1931 , cuando las respectivas explotaciones se inicien dentro del plazo contemplado en el primer inciso de este artículo.
Los impuestos a que se refieren los incisos anteriores se cobrarán en dinero, y se liquidarán en la misma forma establecida en el capítulo VI de la Ley del Petróleo, para el cobro y liquidación de regalías del Estado, con la excepción contenida en el artículo 35 de la misma Ley y con la reglamentación allí determinada. Pero el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando éste lo solicite, y durante los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la liquidación mensual del impuesto, una cantidad de petróleo que podrá ser hasta el doble de la que le haya correspondido al Gobierno por razón del impuesto en el mes inmediatamente anterior; dicha cantidad de petróleo deberá ser entregada por el explotador en el puerto de embarque de sus productos y al mismo precio de la respectiva liquidación.