Art. 5.° Este decreto no podrá surtir sus efectos sino desde la fecha que haya sido declarado exequible por el Supremo Gobierno. Consúltese y si merece la aprobación, comuníquese y publíquese. Dado en Popayan, á 10 de Diciembre de 1887 Juan de Dios Ulloa El Secretario de Hacineda, Miguel A. Palau Gobierno EjecutivoBogotá, Enero 9 de 1888 Aprobado. Por el Excemo. Sr. Presidente de la RepúblicaEl Ministro de Gobierno, Felipe F. Paúl.
Decreto 39 de 1887 →Vigente
Artículo 5
Decreto 39 de 1887 · por el poder se fija el sueldo de ciertos empleados en el Poder Judicial del Departamento y el material de sus oficinas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.