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Artículo 3

Registro Único De Desplazamiento Ambiental

Ley 2577 de 2026 · por medio del cual se reconoce la condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, se fijan lineamientos para su identificación y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro Único de Desplazamiento Ambiental. Créase el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, en el cual estarán incluidas las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades o grupos sociales plenamente individualizados e identificados que, en el marco de la presente ley, estén en riesgo o condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y aquellas evacuadas preventivamente al interior del territorio nacional.

Este registro será administrado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). La cual garantizará su interoperabilidad, articulación y trazabilidad con los sistemas de información y las bases de datos de las entidades de orden nacional y territorial, así como con los programas sociales del Estado, conforme a los estándares técnicos y de protección de datos. que establezca el Gobierno nacional.

Dicho registro deberá contener información relacionada con el riesgo de desplazamiento o del evento que dio lugar a este o la evacuación preventiva, junto con toda la información necesaria para caracterizar el desplazamiento en términos de temporalidad, distancia y posibilidad de retorno, así como las condiciones de vulnerabilidad de la población afectada, entre otros. El registro se realizará de forma previa, concomitante y/o posterior al desplazamiento, con el fin de atender situaciones relevantes para el retorno o el reasentamiento de las personas afectadas.

De igual manera, contará con un módulo especial para territorios colectivos de comunidades étnicas, que permita fa caracterización específica de su relación con el territorio y los impactos diferenciales del desplazamiento.

La UNGRD deberá realizar seguimiento y verificación a las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales.

Las entidades, territoriales en el marco de sus competencias, deberán garantizar la atención oportuna, orientación y acompañamiento a las personas afectadas durante el proceso de declaración, verificación y actualización de la información y concurrirán en la consolidación y actualización permanente del registro, de acuerdo con los términos, lineamientos y procedimientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.

Parágrafo 1

Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la UNGRD:

(i) Definirá las metodologías para la identificación y caracterización de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales;

(ii) Establecerá el procedimiento de inclusión, actualización y retiro del Registro Único, junto con los mecanismos de interoperabilidad, trazabilidad y la política ele manejo, tratamiento y protección de datos personales, conforme a la normativa vigente;

(iii) Diseñará, estructurará e implementará operativamente el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y funcionamiento en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Parágrafo 2

Las personas, familias, comunidades o grupos sociales que se encuentren en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales dispondrán de un término de dos (2) años contados a partir del momento en que ocurra el hecho generador del desplazamiento para realizar la declaración correspondiente e incorporarse dentro del Registro Único.

Las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las autoridades ambientales del orden territorial estarán facultadas para recibir las declaraciones de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la UNGRD.

Las declaraciones recibidas- deberán ser remitidas de manera inmediata a la UNGRD para efectos de su verificación, registro e incorporación en el Registro Único.

En el evento de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido a la víctima presentar la declaración en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello a la autoridad competente al momento de la declaración.

Parágrafo 3

La incorporación en el registro, así como las medidas de atención, asistencia y reparación que se adopten en desarrollo de la presente ley, serán independientes al Registro Único de Víctimas y las medidas de protección y reparación contenidas en otras normas. Para ser incluidas en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, deberá emitirse previamente la certificación de que trata el artículo 5° de la presente ley.

Parágrafo 4

Una vez las personas, familias, comunidades o grupos sociales realicen la declaración podrán acceder a medidas humanitarias de emergencia, por parte del ente territorial en coordinación con el Gobierno nacional, y cuando sean incluidas en el registro, podrán acceder a las medidas de cuidado y protección establecidas en la Política Pública para el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, así como a los demás programas que establezca el Gobierno nacional en el marco del reconocimiento realizado. Lo anterior, sin perjuicio de las ayudas o acciones humanitarias que el Estado deba brindar de manera inmediata a la población afectada en el marco de la emergencia.

Parágrafo 5

Para la creación e implementación del Registro, se priorizará el uso y aprovechamiento de las capacidades tecnológicas existentes, incluyendo bases de datos, herramientas de visualización y recursos técnicos ya disponibles en la entidad. Lo anterior con el fin de optimizar los recursos públicos, reducir los costos de desarrollo e implementación, y asegurar la interoperabilidad y articulación del Registro con el ecosistema digital existente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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