Art. 25. Los buhoneros ó individuos que se ocupan de la industria ambulante del comercio en las Provincias del interior del Departamento de Panamá, causarán cada uno, un impuesto mensual á favor del fisco, igual á las cuota del mayor contribuyente en la respectiva localidad, impuesto que se hará efectivo, por quien corresponda, en los términos de la ley sobre contribución comercial de aquel Departamento.
Ley 83 de 1888 →Vigente
Artículo 25
Ley 83 de 1888 · Por la cual se determina la legislación especial que debe regir en el Departamento de Panamá
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.