º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como los pagos que dichas entidades y las vigiladas por la Superintendencia de Valores hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para realizar inversiones diferentes a aquellas que efectúen en valores, realizadas a través de cuentas de depósito y de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores, se generará el impuesto a las transacciones financieras y la respectiva entidad vigilada será el agente retenedor del mismo por cuenta propia o de su cliente de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.
Artículo 2
Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Cuando Se Trate De Operaciones De Clientes De Las Instituciones Vigiladas Por La Superintendencia Bancaria, Así Como Los Pagos Que Dichas Entidades Y Las Vigiladas Por La Superintendencia De Valores Hagan Para Cubrir Gastos De Funcionamiento O Para Realizar Inversiones Diferentes A Aquellas Que Efectúen En Valores, Realizadas A Través De Cuentas De Depósito Y De Sistemas De Compensación Del Banco De La República O De Depósitos Centralizados De Valores, Se Generará El Impuesto A Las Transacciones Financieras Y La Respectiva Entidad Vigilada Será El Agente Retenedor Del Mismo Por Cuenta Propia O De Su Cliente De Conformidad Con Lo Previsto En El Artículo 101 Del Decreto 955 De 2000
Decreto 966 de 2000 · por el cual se reglamenta el inciso 4° del artículo 98, el artículo 99 y el artículo 101 del Decreto 955 de 2000.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
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