º . Régimen de transición . Tratándose de fondos de pensiones y de cesantía que se encuentren operando al 1 de julio de 1995, el período de cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el artículo 4º del presente decreto se contará a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la verificación, se entenderá como rentabilidad acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de julio de 1995 y la fecha de verificación.
Decreto 806 de 1996 →Vigente
Artículo 8
º
Decreto 806 de 1996 · por el cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.