Artículo décimo . Cualquier importador o fabricante que dé a la venta un producto de los contemplados en este decreto sin haber practicado el registro correspondiente, o que no obstante su registro no llene las condiciones correspondientes al mismo incurrirá en multa hasta de $ 5.000.00 que deberá imponerse previa comprobación de la infracción, por los Agrónomos al servicio del Ministerio de Agricultura, conocedores de la infracción y mediante resolución motivada.
Decreto 557 de 1957 →Vigente
Artículo 10
Decreto 557 de 1957 · Que reglamenta el registro de pesticidas destinados al servicio de la agricultura
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.