Micelio

Artículo 7

Ley 34 de 1887 · Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 7° Los derechos de registro de las escrituras de venta y otros contratos los pagaran los vendedores u otorgantes de tales escrituras, a no ser que las partes hayan convenido expresamente en otra cosa. Los de los poderes los pagaran los poderdantes, y los de las sustituciones, los que las hagan.

Los de cancelaciones los pagaran los que las otorguen. Los de los remates públicos se pagaran por los rematadores. Los de las sentencias ejecutoriadas y decisiones de árbitros, por la parte a cuyo favor hubieren sido pronunciadas (salvo en derecho para repetir contra quien hubiere sido condenado en costas). Los de los testamentos o codicilos se pagaran por los testadores o por los albaceas o herederos, con cargo a la testamentaria. El derecho de registro de las sentencias definitivas que favorezcan a más de una persona, se pagara por cualquiera de los interesados, quien tendrá derecho para ejecutar a las demás por sus respectivas cuotas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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