º. El Consejo Nacional Coordinador tendrá las siguientes funciones
Definir la Política general de inversión de los fondos regionales, en función de los planes y programas de desarrollo económico y social.
Definir anualmente, por medio de resolución, los sectores económicos hacia los cuales deben orientarse las inversiones de que tratan los ordinales e) y f) del artículo 9° de este decreto;
Vigilar la descentralización regional de las inversiones que se realicen con recursos obtenidos a través de los fondos, y que ellas se efectúen de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 3°,ordinal a) y 10 de este Decreto.
Autorizar las operaciones de qué trata el ordinal g) del artículo 9° del presente decreto;
Autorizar las participaciones que eventualmente decreten los fondos en sus rendimientos o valorizaciones a favor de los trabajadores;
Practicar visitas periódicas de inspección a los fondos en la forma que estime conveniente;
Estudiar los balances y los estados de pérdidas y ganancias de cada fondo, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Superintendencia Bancaria.
El Consejo Nacional Coordinador deberá reunirse por lo menos una vez por mes y contará con los servicios de una secretaría técnica. CAPITULO IV De las cuentas de los trabajadores