Artículo tercero. Dentro de dicha diligencia, el propietario, o el administrador, o el tenedor de los géneros que sean materia del decomiso, podrán oponerse, y sus peticiones deberán resolverse dentro de la misma diligencia. A juicio del funcionario podrá nombrarse secuestre o depositario al propietario, al administrador o al tenedor de los géneros, imponiéndoles la obligación de darlos a la venta pública en forma normal y a los precios que se les indiquen. En caso contrario, los bienes podrán ser trasladados al lugar que indique el funcionario, y la venta al público se efectuará por intermedio de las agencias del Instituto Nacional de Abastecimientos (INA), o de las cooperativas legalmente autorizadas. Donde no haya agencias del INA o cooperativas autorizadas, la venta se hará en la forma que determine una junta integrada por el Alcalde, el Personero y el Tesorero Municipales.
Decreto 1590 de 1963 →Vigente
Artículo 3
Decreto 1590 de 1963 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1479 del mismo año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.