Art. 7.° El impuesto sobre mortuorias y donaciones entre vivos establecido por el artículo 1.° de la Ley 113 de 1890, quedará así : 1.° Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento; 2.° Cuando hay ascedientes legítimos , el dos por ciento; 3.° Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento; 4.° Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento; 5.° Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento; 6.° Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento; 7.° El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero; 8.° El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan á favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan á favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan á favor de ascendientes legítimos; y el 4 por ciento de las que hagan a favor de ascendientes naturales; 9.º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos á favor de parientes colaterales; y 10. E1 diez por ciento cuando las donaciones se hagan á favor de extraños.
Decreto 14 de 1905 →Vigente
Artículo 7
De La Ley 113 De 1890, Quedará Así : 1
Decreto 14 de 1905 · Sobre Lazaretos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.