Micelio

Artículo 7

De La Ley 113 De 1890, Quedará Así : 1

Decreto 14 de 1905 · Sobre Lazaretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 7.° El impuesto sobre mortuorias y donaciones entre vivos establecido por el artículo 1.° de la Ley 113 de 1890, quedará así : 1.° Cuando hay descendientes legítimos, el uno por ciento; 2.° Cuando hay ascedientes legítimos , el dos por ciento; 3.° Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cinco por ciento; 4.° Cuando los asignatarios son extraños, el diez por ciento; 5.° Cuando hay descendientes naturales, el dos por ciento; 6.° Cuando hay ascendientes naturales, el cuatro por ciento; 7.° El uno por ciento de los bienes que corresponden al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero; 8.° El uno por ciento de las donaciones entre vivos que se hagan á favor de descendientes legítimos; el dos por ciento de las que se hagan á favor de los descendientes naturales; el dos por ciento de las que se hagan á favor de ascendientes legítimos; y el 4 por ciento de las que hagan a favor de ascendientes naturales; 9.º El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones entre vivos á favor de parientes colaterales; y 10. E1 diez por ciento cuando las donaciones se hagan á favor de extraños.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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