De la prohibición de ser concesionario de más de una zona. Ninguna persona jurídica que sea concesionaria de la operación de una de las zonas previstas en esta Ley, podrá contratar la prestación del servicio en las demás zonas, directamente o por interpuesta persona, o en asociación con otra empresa. Tampoco podrán ser adjudicatarios de ninguna zona, las sociedades de las que sean parte los socios de una sociedad que sea titular de una concesión para operar el nivel zonal, o aquellas en cuyo capital participen el cónyuge, o el compañero o compañera permanente de éstos o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Vigente desde: 20/01/1995 y hasta el: 19/12/1996
Ley 182 de 1995 →Derogado
Artículo 39
Derogado
Ley 182 de 1995 · por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.