Micelio

Artículo 9

Del Desarrollo De La Audiencia De Conciliación

Decreto 173 de 1993 · por el cual se reglamenta la conciliación prejudicial de que trata el Capítulo V de la Ley 23 de 1991.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Del desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia, ésta se llevará a cabo bajo la dirección del Agente del Ministerio Público en la siguiente forma

1.

El Agente exhortará a los interesados para que concilien las diferencias objeto de la petición y concederá el uso de la palabra a cada uno de ellos por el término que considere necesario para la debida exposición de sus pretensiones.

2.

Acto seguido los interesados justificarán sus pedimentos con los medios de prueba que acompañaron a la solicitud de conciliación y precisarán los alcances que tendrían para la dilucidación del asunto aquellos medios de prueba que harían valer en el proceso judicial.

3.

Si los interesados no concilian, el agente propondrá las fórmulas que considere procedentes para la solución de la controversia.

4.

Si hubiere acuerdo se elaborará un acta que contenga, entre otras, la designación de los interesados en la solución del conflicto, de sus apoderados, el objeto de la conciliación, así como la propuesta formulada por el Ministerio Público y el contenido, extensión y modalidades del acuerdo conciliatorio. El acta será firmada por quienes intervinieron y por el Agente del Ministerio Público, cuya firma sólo tendrá el alcance de una refrendación.

5.

Si el acuerdo es parcial se dejará constancia de ello precisando los puntos que fueren materia de arreglo y aquellos que no lo fueron advirtiendo a los interesados su derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar lo que fue objeto de desacuerdo.

6.

En esta oportunidad antes de que los interesados suscriban el escrito de conciliación, el Agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez del conocimiento para su calificación y aprobación definitiva.

7.

Cuando no se llegue a ningún acuerdo, el agente dará aplicación a lo previsto en el artículo 63 de la Ley 23 de 1991.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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