Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios
Efecto de la operación industrial sobre la generación de empleo de la mano de obra nacional;
Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;
Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;
Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;
Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país;
Transferencia real de tecnología.
De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES, contenida en documento DNP-2.025-UEI del 1º de septiembre de 1933, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso 1º de este artículo, los siguientes: motocicletas, autopartes automotríz, telefonía , electrónica de consumo, electrodomésticos, aviones livianos, bicicletas, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores y tractores de rueda y oruga.