Micelio

Artículo 1

Decreto 3218 de 1983 · Por el cual se dictan otras disposiciones reglamentarias de la industria de ensamble

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo primero. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico, al Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Industria y Comercio determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios

a)

Efecto de la operación industrial sobre la generación de empleo de la mano de obra nacional;

b)

Desarrollo e incorporación de partes y piezas de fabricación nacional;

c)

Eficiencia en la utilización de los recursos del sector de acuerdo con la magnitud del mercado;

d)

Incidencia de los productos del sector sobre el nivel de precios de artículos esenciales para el desarrollo económico y social del país;

e)

Efecto directo e indirecto sobre la balanza de pagos del país;

f)

Transferencia real de tecnología.

Parágrafo

De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social. CONPES, contenida en documento DNP-2.025-UEI del 1º de septiembre de 1933, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el Inciso 1º de este artículo, los siguientes: motocicletas, autopartes automotríz, telefonía , electrónica de consumo, electrodomésticos, aviones livianos, bicicletas, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores y tractores de rueda y oruga.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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