No será penado el que cometa contra las personas uno de los hechos previstos en losArtículos que preceden, en los casos siguientes:
Obligado por la necesidad de defender sus propios bienes contra los autores de uno de los hechos previstos en losArtículos 349, 350, 351 y 353.
Obligado por la necesidad de rechazar a los autores de escalamiento, incendio o fractura de puertas o cercados, contra una casa o edificio habitado o sus dependencias, cuando estos hechos tienen lugar durante la noche, o cuando la casa o edificio habitados estén situados en un lugar aislado, si hubiere fundado motivo de temor respecto de la seguridad personal de quien se encuentre allí.
La pena se disminuye solamente en la tercera parte, a la mitad, y la reclusión se sustituye con prisión, si hay exceso en la defensa en los casos indicados en el aparte a) del presenteArtículo, o si el hecho se comete al rechazar a los autores del escalamiento, incendio o fractura de puertas, o cercados en una casa u otro edificio habitado, sin que concurran las circunstancias previstas en el aparte b).