Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla: Ingresos netos del año inmediatamente anterior, provenientes de la actividad comercial Cuota fija anual Intervalos 1ª columna 2ª columna 3ª columna $ $ Entre 0 y 200.000 0 Entre 200.001 y 300.000 20.000 Entre 300.001 y 400.000 28.000 Entre 400.001 y 500.000 36.000 Entre 500.001 y 600.000 44.000 Entre 600.001 y 700.000 52.000 Entre 700.001 y 800.000 60.000 Entre 800.001 Y 900.000 68.000 Entre 900.001 y 1.000.000 76.000 Entre 1.000.001 y 1.100.000 84.000 Entre 1.100.001 y 1.200.000 92 000 Entre 1.200.001 y 1.300.000 100.000 Entre 1.300.001 y 1.400.000 108.000 Entre 1.400.001 y 1.500.000 116.000 Entro 1.500.001 y 1.600.000 124.000 Entre 1.600.001 y 1.700.000 132.000 Entre 1.700.001 y 1.800.000 140.000 Entre 1.800.001 y 1.900.000 148.000 Entre 1.900.001 y 2.000.000 156.000 Entré 2.000.001 y 2.100.000 164.000 Entre 2.100.001 y 2.200.000 172.000 Entre 2.200.001 y 2.300.000 180.000 Entre 2.300.001 y 2.400.000 188.000 Entré 2.400.001 y 2.500.000 196.000 Entre 2.500.001 y 2.600.000 204.000 Entre 2.600.001 y 2.700.000 212.000 Entre 2.700.001 y 2.800.000 220.000 Entre 2.800.001 y 2.900.000 228.000 Entre 2.900.001 y 3.000,000 236.000 Entre 3.000.001 y 3.100.000 244.000 Entre 3.100.001 y 3.200.000 252.000 Entre 3.200.001 y 3.300.000 260.000 Entre 3.300.001 y 3.400.000 268.000 Entre 3.400.001 y 3.500.000 276.000 Entre 3.500.001 y 3.600.000 284.000 Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos determinados de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto. Si los descuentos excedieren el monto de la cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.
Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal, determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente, con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el respectivo período.
Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), reajustada en la forma prevista en el artículo 84 del presente Decreto, el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento (100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo 37 del presente Decreto, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma que correspondería pagar por cada uno de los bimestres.