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Artículo 4

Cuando No Sea Posible La Explotación Con­junta En Minas De Propiedad Particular, O Dadas En Con­cesión, Y Las Substancias Radioactivas Que Contengan Sean Económicamente Explotables, Si Los Concesionarios

Decreto 3007 de 1956 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación con­junta en minas de propiedad particular, o dadas en con­cesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de es­tas substancias, por razones técnicas, no inician da ex­plotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación. "por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contra­to simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministe­rio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que re­ciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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