Articulo 4°. Cuando no sea posible la explotación conjunta en minas de propiedad particular, o dadas en concesión, y las substancias radioactivas que contengan sean económicamente explotables, si los concesionarios. de estas substancias, por razones técnicas, no inician da explotación en aquellas minas, deberán darle aviso a los dueños o concesionarios, y al mismo tiempo proponerles un plan de asociación. "por cualquier causa no llegaren a ningún acuerdo, los dueños o concesionarios de otras substancias podrán explotar los minerales amparados por su titulo o contrato simultáneamente con las substancias radioactivas, por un término no inferior a un año, garantizando al Ministerio la recuperación de estas últimas, y con la obligación de entregárselas a los concesionarios respectivos, quienes a su turno deberán sufragar el costo proporcional de la explotación y de la recuperación de los minerales que reciban, con intervención dél Ministerio y del Instituto Colombiano de Asuntos Nucleares.
Decreto 3007 de 1956 →Vigente
Artículo 4
Cuando No Sea Posible La Explotación Conjunta En Minas De Propiedad Particular, O Dadas En Concesión, Y Las Substancias Radioactivas Que Contengan Sean Económicamente Explotables, Si Los Concesionarios
Decreto 3007 de 1956 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 1452 de 1956
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.