Artículo primero. Sin perjuicio de la excepción consagrada en el artículo segundo del Decreto 3663 de 1982, ninguna institución financiera sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que en forma masiva y habitual, maneje, aproveche o invierta fondos captados del público, podrá prestar más del diez por ciento (10%) de su capital pagado y reservas patrimoniales, directa o indirectamente, a persona alguna natural o jurídica. Sin embargo, cuando el exceso de las obligaciones del deudor para con la institución estuviere amparado con garantías reales, los préstamos podrán hacerse hasta por un veinticinco por ciento (25%) de los citados capital pagado y reservas patrimoniales, siempre que los bienes afectados a las garantías reales tengan un valor comercial superior, al menos en un veinte por ciento (20%), al total de lo que ellos garantizan.
Decreto 890 de 1983 →Vigente
Artículo 1
Decreto 890 de 1983 · Por el cual se dictan normas en materia financiera
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.