Micelio

Artículo 53

Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen del Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional.

Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del lnstituto. Este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen de patrimonio familiar.

El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, no rige para las " unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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