En los casos en que lo Juzgue conveniente, el Instituto podrá exigir al adjudicatario o comprador de una " unidad agrícola familiar" al tiempo de asignársela o de celebrar el contrato de promesa de venta, que tal unidad quede, al efectuarse el traspaso definitivo, bajo el régimen del Patrimonio familiar, conforme a la Ley 70 de 1931 y artículos 24 y 25 de la Ley 100 de 1944, en aplicación del artículo 50 de la Constitución Nacional.
Las enajenaciones o gravámenes, en los casos en que los autorizan las disposiciones legales citadas no podrán llevarse a cabo sin permiso previo y escrito del lnstituto. Este permiso será igualmente necesario para sacar el predio del régimen de patrimonio familiar.
El límite de diez mil pesos ($10.000.00), que señala el artículo 3º de la Ley 70 de 1931, no rige para las " unidades agrícolas familiares" que haya adjudicado o vendido el lnstituto Colombiano de la Reforma Agraria.