Micelio

Artículo 8

De La Ley 20 De 1959, Las Solicitudes De Aprobación Definitiva De Los Programas Que Formulen Al Ministerio Las Entidades Parceladoras O Colonizadoras, Deberán Contener Los Siguientes Datos, Además De Los Señalados En El Artículo 6° De Este Decreto: A) Plano Del Terreno Que Haya De Parcelarse O Colonizarse, Mostrando Sus Linderos Con Exactitud, Con Las Convenciones Sobre Clasificación De Los Sueldos De Acuerdo Con Su Uso Más Indicado Para La Agricultura, Para La Ganadería O Para La Explotación Forestal Y Conservación De Los Bosques Protectores

Decreto 3018 de 1959 · Por el cual se reglamenta la ley 20 de 1959, sobre parcelaciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 20 de 1959, las solicitudes de aprobación definitiva de los programas que formulen al Ministerio las entidades parceladoras o colonizadoras, deberán contener los siguientes datos, además de los señalados en el artículo 6° de este Decreto

a)

Plano del terreno que haya de parcelarse o colonizarse, mostrando sus linderos con exactitud, con las convenciones sobre clasificación de los sueldos de acuerdo con su uso más indicado para la agricultura, para la ganadería o para la explotación forestal y conservación de los bosques protectores. La clasificación que se haga requerirá la aprobación del Ministerio de Agricultura. En caso de que el tamaño del terreno y condiciones tales como el aislamiento geográfico y la falta de vías de comunicación lo hiciere necesario, la entidad parceladora podrá ir perfeccionando el levantamiento topográfico y sometiendo planos parciales al Ministerio, siempre y cuando que las áreas mostradas en los planos sean de inmediata parcelación o colonización;

b)

Exposición detallada de los planes de parcelación, que incluyan el tamaño de las parcelas, la forma del poblamiento y localización de centros de servicios;

c)

Estimación de precios, intereses, plazos y demás condiciones de pago de las parcelas, su dotación y factores tenidos en cuenta para su determinación;

d)

Descripción de servicios, tales como el suministro de vivienda, maquinaria agrícola o cooperativas, que se prestaran a los parcelarios, con la indicación aproximada de sus costos, y las cargas que los mismos representarán para los beneficiarios, si las tuviere;

e)

Sistemas de tenencia de las parcelas y formas de organización de los parcelarios; f) condiciones y facilidades para la explotación económica inmediata de las parcelas, incluyendo los programas de crédito, de que trata el ordinal e) del artículo 5 de la Ley 20 de 1959; g) Todo otro dato que pueda contribuir a una mejor apreciación sobre el proyecto formulado, tales como las condiciones demográficas y sociales, y que tiendan a establecer las finalidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 20 de 1959

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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