Artículo octavo. En desarrollo del artículo 9° de la Ley 20 de 1959, las solicitudes de aprobación definitiva de los programas que formulen al Ministerio las entidades parceladoras o colonizadoras, deberán contener los siguientes datos, además de los señalados en el artículo 6° de este Decreto
Plano del terreno que haya de parcelarse o colonizarse, mostrando sus linderos con exactitud, con las convenciones sobre clasificación de los sueldos de acuerdo con su uso más indicado para la agricultura, para la ganadería o para la explotación forestal y conservación de los bosques protectores. La clasificación que se haga requerirá la aprobación del Ministerio de Agricultura. En caso de que el tamaño del terreno y condiciones tales como el aislamiento geográfico y la falta de vías de comunicación lo hiciere necesario, la entidad parceladora podrá ir perfeccionando el levantamiento topográfico y sometiendo planos parciales al Ministerio, siempre y cuando que las áreas mostradas en los planos sean de inmediata parcelación o colonización;
Exposición detallada de los planes de parcelación, que incluyan el tamaño de las parcelas, la forma del poblamiento y localización de centros de servicios;
Estimación de precios, intereses, plazos y demás condiciones de pago de las parcelas, su dotación y factores tenidos en cuenta para su determinación;
Descripción de servicios, tales como el suministro de vivienda, maquinaria agrícola o cooperativas, que se prestaran a los parcelarios, con la indicación aproximada de sus costos, y las cargas que los mismos representarán para los beneficiarios, si las tuviere;
Sistemas de tenencia de las parcelas y formas de organización de los parcelarios; f) condiciones y facilidades para la explotación económica inmediata de las parcelas, incluyendo los programas de crédito, de que trata el ordinal e) del artículo 5 de la Ley 20 de 1959; g) Todo otro dato que pueda contribuir a una mejor apreciación sobre el proyecto formulado, tales como las condiciones demográficas y sociales, y que tiendan a establecer las finalidades señaladas en el artículo 2° de la Ley 20 de 1959