Autorícese a la Defensoría del Pueblo, al Museo Nacional de la Memoria de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con las Personerías Municipales y con la participación de las víctimas y familiares, a realizar un inventario nacional que recoja:
La iconografía del país que destaca la memoria de las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica, a fin de que sea conservada, y restaurada o recuperada cuando sea necesario.
Los lugares que evocan la memoria de las víctimas del genocidio contra la Unión Patriótica, como calles, plazas públicas, establecimientos educativos, recintos públicos y otras edificaciones, a fin de promover, la recuperación de los nombres que evoquen la memoria de las víctimas y la pluralidad del pensamiento político.
Los bienes muebles o inmuebles inventariados en virtud del presente artículo podrán ser incluidos en la Lista Indicativa de Candidatos como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional o Territorial (LICBIC), a efectos de que surtan el procedimiento para ser declarados Bienes de Interés Cultural de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997 , modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008 . El Ministerio de Cultura reglamentará lo que corresponda.
Los bienes muebles o inmuebles inventariados serán denominados con los nombres de las víctimas o los hechos victimizantes mediante la colocación de placas conmemorativas. En torno a estos lugares también se fomentará el encuentro de la sociedad y la atracción de visitantes para fomentar el diálogo y la realización de actividades culturales.