Art. 1.° Es absolutamente prohibido en los puertos colombianos el depósito en almacenes particulares ó de las Aduanas, de toda sustancia explosiva natural ó aplicada, descubierta ó por descubrirse, que no llene en los envases y empaques las siguientes condiciones, sin las cuales no será permitido el desembarque: 1.ª Los envases esféricos tendrán en su exterior dos rótulos y cuatro los rectángulos que digan en español y en letra clara " Explosivo," ó "Nó explosivo," cuando contengan sales, productos químicos, naturales ó aplicados á artefactos industriales en cuya composición ó base éntre una sustancia explosiva cualquiera; 2.ª Las cualidades de explosivo ó nó se harán constar precisamente en las facturas particulares, en las consulares, sobordos, conocimientos y manifiestos, de manera que los empleados de las Aduanas tengan oportuno conocimiento de dichas cualidades antes de la descarga para consentirla según los casos, y para dictar las órdenes que requiera la adopción de las precauciones que se juzguen necesarias ; 3 ª Una vez reconocidos los bultos, se desembarcarán y trasladarán, todo por cuenta y riesgo del importador, al local que los Administradores de Aduana designen y que procurarán esté aislado de los otros depósitos de mercancías; 4.ª Los artículos no explosivos, pero inflamables, como son el kerosine, los ácidos, pólvora de toda clase y demás de la misma naturaleza, serán expresamente declarados y clasificados en los manifiestos, á fin de que los Administradores dispongan su depósito en lugar adecuado; 5.ª Los bultos que contengan especies ó sustancias de las indicadas en los puntos anteriores, deberán ser trasladados bajo la inspección de un empleado de la Aduana á lancha en la misma bahía y se presentarán abiertos al reconocimiento oficial, sin que haya necesidad de nuevos golpes ó acciones de herramienta alguna para poner á 1a vista el contenido.
Decreto 638 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 638 de 1888 · sobre precauciones que deben observarse en los puertos para el descargue de los bultos que contengan materias explosivas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.