Micelio

Artículo 1

Están Obligadas A Prestar El Servicio Público De Transporte En Los Días De Elecciones Durante Las Horas De Votación, Todas Las Empresas Que Tengan Rutas Y Frecuencias U Horarios Autorizados En Áreas Urbanas Y Zonas No Sujetas A La Suspensión Del Libre Tránsito Al Igual Que En Aquellos Conglomerados Que De Conformidad Con El Inciso 3º Del Artículo 120 Del Decreto 2241 De 1986, Defina El Gobierno

Decreto 339 de 1988 · Por el cual se dictan medidas para garantizar el servicio de transporte durante los días de elecciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Están obligadas a prestar el servicio público de transporte en los días de elecciones durante las horas de votación, todas las empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en áreas urbanas y zonas no sujetas a la suspensión del libre tránsito al igual que en aquellos conglomerados que de conformidad con el inciso 3º del artículo 120 del Decreto 2241 de 1986, defina el Gobierno. Las empresas sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.

Parágrafo

Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, las empresas de transporte urbano dedicarán a la atención del servicio a que se refiere el inciso anterior, no menos del 70% de su parque automotor. Las demás empresas que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas de libre tránsito a que se refiere el presente artículo, deberán cumplir con el cien por ciento (100%) de los horarios que tengan autorizados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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