Micelio

Artículo 13

Por Cada 25 Casas Para Oficiales, Dentro De Cada Sección (Ejército, Marina O Aviación), Que La Caja Construya, Ésta Estará Obligada A Construir Una Casa Fiscal De Un Costo No Superior Al Promedio Del Costo De Las 25 Casas Construidas, En El Sitio Que El Ministerio De Guerra Indicare, Que Será Propiedad Del Estado, Con Destinación Al Ministerio De Guerra, Y Que Éste Pagará En La Forma Siguiente: A) Con El 20% Del Valor Del Lote Y De La Construcción, Pago Que Se Efectuará Con Cargo A La Respectiva Apropiación Con La Cual El Ministerio Atiende, En Cada Sección, El Servicio De Arrendamientos

Decreto 1140 de 1948 · por el cual se reglamenta la Ley 87 de 1947.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Por cada 25 casas para Oficiales, dentro de cada Sección (Ejército, Marina o Aviación), que la Caja construya, ésta estará obligada a construir una casa fiscal de un costo no superior al promedio del costo de las 25 casas construidas, en el sitio que el Ministerio de Guerra indicare, que será propiedad del Estado, con destinación al Ministerio de Guerra, y que éste pagará en la forma siguiente: a) Con el 20% del valor del lote y de la construcción, pago que se efectuará con cargo a la respectiva apropiación con la cual el Ministerio atiende, en cada Sección, el servicio de arrendamientos. Antes de iniciarse la construcción de esta clase de casas, y con base en el acta respectiva de la Junta Directiva de la Caja, referente a la cesión, cuando tome tal determinación, la Gerencia de la Caja gestionará ante el Ministerio de Guerra la constitución de la reserva correspondiente, en forma semejante a la que estableció para los casos similares previstos en el

Parágrafo 2

del artículo 8° del presente Decreto. b) El 80% restante, en cuotas de amortización gradual, que serán atendidas con el producto del arrendamiento de las mismas casas, siendo entendido que el canon mensual de estos arrendamientos no podrá exceder del 0.4% del valor inicial del inmueble. Si con lo anterior no alcanzare el Ministerio a cubrir la cuota de amortización gradual, pagará la diferencia con cargo a la respectiva apropiación destinada al servicio de arrendamientos, mediante la constitución previa de la respectiva reserva.

Parágrafo 1

Una vez pagada la casa fiscal, el Ministerio podrá cobrar un arrendamiento que no exceda del 0.40% del valor inicial del inmueble, abonándose esta cantidad para atender en primer lugar, a las reparaciones o mejoras que sean necesarias en ella; en segundo lugar, a dotarlas del mobiliario pesado que sea necesario o conveniente, y finalmente, para atender al pago de las cuotas de otras casas fiscales.

Parágrafo 2

Lo dicho en este artículo y en el

Parágrafo

anterior sobre construcción, financiación y demás, de casas fiscales para Oficiales de las diversas Secciones, se entenderá dicho en la misma forma para casas fiscales para Suboficiales en las diversas Secciones.

Parágrafo 3

El Ministerio de Guerra no podrá cambiar la destinación de estas casas, que será exclusivamente la de dar habitación en condiciones económicas y fáciles a los Oficiales y Suboficiales, casados o viudos con hijos, en servicio activo, de cada guarnición.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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