Art. 45. Si las funciones de alguno de los empleados de que habla el número 1º del artículo 43 se adscribieren á alguno de los empleados que se especifican en el número 4º del artículo 40, este empleado será juzgado exclusivamente por la Corte en una sola instancia.
Ley 147 de 1888 →Vigente
Artículo 45
Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.