Efectos del registro. Una vez llevada a cabo la comprobación de la información suministrada con los documentos aportados, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará vía correo electrónico al proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o al titular de permisos para el uso de recursos escasos, habilitaciones y autorizaciones, que ha sido incluido en el registro, suministrándole el soporte electrónico correspondiente. Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el registro que se reglamenta en el presente decreto, y con la manifestación expresa del solicitante, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la misma ley. Una vez incorporado en el registro, el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones. Surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que se acojan expresamente a las disposiciones de la misma, salvo lo establecido para el inicio de sus operaciones.
La inscripción en el registro de aquellos proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009 que decidan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, solo producirá efectos informativos y no habilitantes.