º. Adiciónase el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 con los siguientes
s:
El mecanismo de devolución o abono previsto en el inciso segundo de este artículo, deberá ser informado por el establecimiento educativo privado a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital.
Los establecimientos educativos privados que se acojan voluntariamente al régimen controlado dispuesto en el
de este artículo, deberán presentar con su solicitud la información prevista en el Formulario No 1 y en los módulos 1 y 2 del Formulario 3 del Manual, a más tardar el 7 de marzo de 1996.
Los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse atendiendo lo dispuesto en este Decreto ingresen al régimen de libertad vigilada, podrán ajustar a partir del 1º de abril de 1996, la pensión correspondiente al mes de marzo que debió ser cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. La cuotaparte que resulte de este ajuste deberá diferirse para ser cobrada con las pensiones mensuales que se cancelen en lo que resta del año académico, de acuerdo con lo que disponga para el efecto para el efecto el Consejo Directivo. Queda prohibido expresamente hacer efectivo cualquier otro cobro retroactivo por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos".
s 3, 4 Y 5 ) Artículo 31 DECRETO 2253 de 1995