Micelio

Artículo 5

º

Decreto 1449 de 1999 · por el cual se estructura y definen los términos y condiciones de operación del Fondo Nacional de Reactivación Agropecuaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° numeral 7 de la Ley 508 del 29 de julio de 1999, aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo 1999-2002

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Podrán ser objeto de adquisición por Fondear, por una sola vez por cada beneficiario, la cartera agropecuaria de pequeños y otros productores respecto de quienes se evidencie

1.

Su viabilidad de proseguir en la actividad productiva.

2.

Capacidad de pago establecida con razonable certeza para atender la deuda con el Fondear y los nuevos créditos requeridos, obtenida con la continuación de la actividad productiva.

3.

Compromiso de los productores, de acordarse la negociación con el intermediario financiero, de cancelar al Fondear, en el caso de los pequeños productores, el cinco (5) por ciento, en dinero, sobre la obligación establecida según el artículo tercero y en el de otros productores, un mínimo de diez (10) por ciento en dinero o del mínimo veinte (20) por ciento en tierras que tengan condiciones de explotación adecuada, en cuanto a tamaño, calidad de suelos, fuentes de agua y accesos.

4.

La cancelación por el productor de los cargos por costos jurídicos que acuerde con el establecimiento de crédito, de encontrarse sus obligaciones bajo cobro judicial. Las tierras que reciban los Fondear se negociarán preferiblemente con el Incora a su valor comercial que se determine en su respectivo peritaje, para ser destinados a proyectos de Reforma Agraria enmarcados dentro de alianzas estratégicas y sociales contempladas en el Plan de Desarrollo, y en tal caso se pagarán con bonos agrarios emitidos por la Nación.

5.

La cancelación por el productor de los cargos por costos jurídicos que acuerde con el establecimiento de créditos, de encontrarse sus obligaciones bajo cobro judicial. 5. Que el establecimiento de crédito y el productor acepten trasladar al Fondear las garantías otorgadas vigentes en respaldo de la obligación, hasta la concurrencia del valor de ésta más un veinte (20) por ciento de ella.

Parágrafo 1

Los Fondear podrán adquirir cartera agropecuaria contraída con establecimientos de créditos vigilados por la Superintendencia Bancaria que no exceda en cada caso de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses y otros cargos contabilizados, no contingentes.

Parágrafo 2

Las cancelaciones al Fondear a que se refiere el presente artículo deberán realizarse con anterioridad al cierre de la operación de adquisición de la respectiva cartera. No obstante, los Fondear podrán otorgar a productores que carezcan de tierras para ofrecer en pago del porcentaje que le corresponden para acordar la negociación, un plazo para su pago, no mayor a dos años, siempre que el productor interesado ofrezca garantías admisibles o un codeudor con capacidad de endeudamiento y de pago, razonables a juicio del Fondear, caso en el cual el valor mínimo a pagar sobre la obligación determinada de acuerdo con el artículo tercero será del doble del valor establecido en el numeral tercero de este artículo para cada tipo de productor. Paragráfo 3º. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por pequeño productor el definido conforme al Decreto 312 de 1991.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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