A efectos de la presente Ley, se entenderá por solicitante de asilo exclusivamente las personas que tengan un temor, razonable de persecución por motivos o delitos políticos, y por delitos políticos concurrentes en que no procede la extradición.
El asilo no podrá ser invocado contra acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
El reconocimiento de esta condición se podrá conceder dentro del territorio nacional o en las misiones diplomáticas u oficinas consulares de Colombia en el Exterior, de acuerdo con la normativa internacional aplicable.
El reconocimiento de la condición de asilado y el procedimiento para el otorgamiento de esta condición será competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.