Artículo décimo. En ningún caso podrá concederse nueva licencia de funcionamiento o aprobación de estudios al establecimiento sancionado como reincidente, antes de que transcurran cinco años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sanción.
Tampoco se concederá licencia de funcionamiento durante el período a que se refiere este artículo, a ningún establecimiento docente que se funde con el objeto de substituir al colegio sancionado por reincidente y por burlar las sanciones establecidas.