Micelio

Artículo 694

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando los testigos residan en país extranjero se enviará despacho suplicatorio, por conducto del Ministerio de Relaciones de la República, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio, por conducto del Agente diplomático o consular de la República o del de una nación amiga que resida en dicho país.

También pueden recibirse las declaraciones, en el caso de este artículo, por el Agente diplomático o consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarles ante ellos y hubiere inconveniente para que se rinda ante las autoridades del país en donde los testigos residen.

El costo del testimonio, en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.

Cuando el testimonio sea recibido por la respectiva autoridad extranjera, vendrá autenticado por el respectivo Agente Diplomático o Consular colombiano o de una nación amiga.

Presunciones judiciales, indicios y conjeturas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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