Micelio

Artículo 386

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 386. Cuando las causales alegadas fueren la 4º, la 5º o la 6º, la Corte resolverá sobre ellas, así:

Respecto de la 4º y la 6º, y en el caso de que haya habido incompetencia en el Tribunal sentenciador; o que se haya incurrido en alguno de los motivos de nulidad de que trata la causal 6ª, la corte anulara la decisión del Tribunal, se abstendrá de resolver en el fondo, y dispondrá que se devuelva el proceso al Tribunal de su origen para que ante el promueva las partes lo estime legal.

Respecto de la causal 5ª, si el tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, se dispondrá la devolución del proceso para que aquel dicte la sentencia debida.

Si no hubiere habido incompetencia de jurisdicción en el Tribunal; o si este hubiere procedido legalmente al abstenerse de conocer; o si no se hubiere incurrido en ninguno de los mencionados motivos de nulidad, la Corte se limitara a hacer las decisiones correspondientes, y ordenar la devolución del expediente.

5° Recurso de casación que interpone el Ministerio público.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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