Micelio

Artículo 4

Ley 96 de 1890 · Sobre creación del Monte Pío Militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4.° Las viudas o huérfanos de los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército permanente y Marina de Guerra que fallecieron en servicio activo, disfrutaran mensualmente de las asignaciones siguientes que se pagaran de la Caja del Monte Pío: La de un General setenta pesos, la de un Coronel cincuenta pesos, la de un Teniente Coronel treinta y cinco pesos , la de un Sargento Mayor veintiocho pesos , la de un Capitán veintidós pesos , la de un Teniente diez y siete pesos y la de un Subteniente catorce pesos.

En caso de deficiencia de los Fondos estos serán prorrateados en la proporción establecida.

1°Las viudas de las que habla el artículo anterior sólo disfrutaran de las asignaciones que en el se les señalan por el tiempo que permanezcan en viudez observando buena conducta, siendo de su deber alimentar y dar educación a los hijos legítimos de su difunto esposo, tenidos por este durante el matrimonio con ella ó en otro anterior, mientras ellos permanezcan en minoría alas hijas mujeres contraen matrimonio o toman otro estado.

2°Si las viudas no existen, murieren o pasaren a segundas nupcias la asignación que disfruten corresponderán a los hijos legítimos de su marido, los varones gozarán de ella hasta la edad de veintiún años, perdiendo tal derecho si antes de cumplir se casaran u obtuvieren destino público, y las mujeres tendrán derecho al auxilio del Monte Pío hasta que tomen estado.

3° Si por mala conducta de la viuda, está se hallaré legalmente divorciada de su marido al tiempo que el muera, no tendrá derecho á la gracia del Socorro del Monte Pío Militar y en este caso serán acreedores á el los hijos legítimos del finado.

4°Las viudas, hijos y madres de los Generales, Jefes Oficiales que al tiempo de la publicación de está Ley se hallaren en uso de letras del cuartel o de licencia indefinida solo tendrán derecho á la tercera parte que corresponda al grado efectivo del marido, padre o hijo el día de su muerte, pero si fueren llamados nuevamente al servicio activo y permanecieren en el un año por lo menos, las viudas, hijos y madres gozarán de la pensión integra de que habla este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 96 de 1890