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Artículo 8

Registro Unico Nacional De Tránsito, Runt

Ley 769 de 2002 · por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

1.

Registro Nacional de Automotores.

2.

Registro Nacional de Conductores.

3.

Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4.

Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5.

Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6.

Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7.

Registro Nacional de Seguros.

8.

Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9.

Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10.

Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

Parágrafo 1

El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por un a sola vezpor un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente.

Parágrafo 2

En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT.

Parágrafo 3

Los concesionarios, si los hay, deberán reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de datos traídos a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar la concesión.

Parágrafo 4

Las concesiones establecidas en el presente artículo se deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública, sin importar su cuantía.

Parágrafo 5

La autoridad competente en cada municipio o Distrito deberá implementar una estrategia de actualización de los registros, para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de autodeclaración.

El propietario que no efectúe la declaración será sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales, además de la imposibilidad de adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante cualquier organismo de tránsito del país.

Los Organismos de Tránsito diseñarán el formato de autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento pertinentes, que será suministrado al interesado sin costo alguno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2003
    C-526/03Constitucionalidad · «Inciso 2 Parágrafo 5»EXEQUIBLE
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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