Artículo IV . Se suprime el artículo 18 del Convenio y se sustituye por el siguiente: "Artículo 18
El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de cualquier equipaje facturado, cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido durante el transporte aéreo.
El transportista será responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería de mercancías, por la sola razón de que el hecho que haya causado el daño se produjo durante el transporte aéreo.
Sin embargo, el transportista no será responsable si prueba que la. destrucción, pérdida o avería de la mercancía se debe exclusivamente a uno o más de los hechos siguientes
La naturaleza o el vicio propio de la mercancía;
El embalaje defectuoso de la mercancía, realizado por una persona que no sea el transportista o sus dependientes;
Un acto de guerra o un conflicto armado;
Un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la mercancía.
El transporte aéreo, en el sentido de los párrafos precedentes del presente artículo, comprenderá el período durante el cual el equipaje o las mercancías se hallen bajo la custodia del transportista, sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en un lugar cualquiera en caso do aterrizaje fuera de un aeródromo.
El período del transporte aéreo no comprende ningún transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo. Sin embargo, cuando dicho transporte se efectuare en ejecución del contrato de transporte aéreo para fines de carga, entrega o transbordo, todo daño se presumirá, salvo prueba en contrario, como resultante de un hecho acaecido durante el transporte aéreo":