Micelio

Artículo 64

Si Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Recibo De La Respectiva Liquidación De La Participación Nacional, El Ministerio No Le Hubiere Hecho Observaciones, Se Considerará Aprobada

Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la respectiva liquidación de la participación nacional, el Ministerio no le hubiere hecho observaciones, se considerará aprobada. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se notifique al concesionario o a su representante en Bogotá la resolución aprobatoria de la liquidación, deberá aquel consignar en la Tesorería General de la República o en la Administración de Hacienda Nacional que se convenga en el respectivo contrato, el valor correspondiente a la participación nacional, si el Gobierno opta por cobrar ésta en moneda legal colombiana o en dólares, o en la Casa de Moneda que se estipule en el contrato, si opta por cobrarla en especie. A falta de manifestación en contrario del Ministerio de Minas y Petróleos, hecha con treinta días de anticipación por lo menos, el pago se hará en moneda legal colombiana.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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