Para los afiliados enunciados en el numeral 1, literal g, del artículo 6º del presente Decreto, serán beneficiarios suyos los siguientes:
El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero (a) permanente solo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años,
Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que hagan parte del núcleo familiar y que dependan económicamente del afiliado,
Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado,
Los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste, cuando no existe cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.