Micelio

Artículo 2

La Sobretasa A Que Se Refiere El Artículo Anterior Sólo Podrá Cobrarse, Por Una Sola Vez A Los Propietarios Particulares Qué Figuren En Las Listas De Catastro De Los Respectivos Distritos En 31 De Julio De 1958, Y Será Pagada En Cuotas Dentro De Un Lapso No Menor De Tres (3) Años Ni Mayor De Cinco (5) Años

Decreto 270 de 1958 · por el cual se autoriza a los Municipios de Honda y La Dorada para establecer una sobretasa al Impuesto Predial.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 2°. La sobretasa a que se refiere el artículo anterior sólo podrá cobrarse, por una sola vez a los propietarios particulares qué figuren en las listas de catastro de los respectivos Distritos en 31 de julio de 1958, y será pagada en cuotas dentro de un lapso no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. Facúltase a los Municipios de Honda y La Dorada para reglamentar la percepción y cobró de dicha sobretasa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 270 de 1958