Articulo 2°. La sobretasa a que se refiere el artículo anterior sólo podrá cobrarse, por una sola vez a los propietarios particulares qué figuren en las listas de catastro de los respectivos Distritos en 31 de julio de 1958, y será pagada en cuotas dentro de un lapso no menor de tres (3) años ni mayor de cinco (5) años. Facúltase a los Municipios de Honda y La Dorada para reglamentar la percepción y cobró de dicha sobretasa.
Decreto 270 de 1958 →Vigente
Artículo 2
La Sobretasa A Que Se Refiere El Artículo Anterior Sólo Podrá Cobrarse, Por Una Sola Vez A Los Propietarios Particulares Qué Figuren En Las Listas De Catastro De Los Respectivos Distritos En 31 De Julio De 1958, Y Será Pagada En Cuotas Dentro De Un Lapso No Menor De Tres (3) Años Ni Mayor De Cinco (5) Años
Decreto 270 de 1958 · por el cual se autoriza a los Municipios de Honda y La Dorada para establecer una sobretasa al Impuesto Predial.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.