Toda interdicción o incapacidad perpetua, consecuencia de una condena, cesan por la rehabilitación, salvo disposición legal expresa en contrario.
Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su arrepentimiento, y después de transcurridos cuatro años, contados desde el día en que quedó cumplida la pena principal o en que se extinguió, por amnistía o indulto, u ocho años después de cumplida la prescripción de la pena principal.
Si la interdicción o la incapacidad no son accesorias de otra pena, la rehabilitación no podrá pedirse si no cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que se impusieron.
Los plazos señalados para poder solicitar la rehabilitación se duplicaran para reincidentes.
La ley procedimental determina la manera de conceder la rehabilitación y sus efectos.