Micelio

Artículo 95

Ley 109 de 1922 · De Código Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda interdicción o incapacidad perpetua, consecuencia de una condena, cesan por la rehabilitación, salvo disposición legal expresa en contrario.

Si tales penas fueren accesorias, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado una conducta que haga presumir su arrepentimiento, y después de transcurridos cuatro años, contados desde el día en que quedó cumplida la pena principal o en que se extinguió, por amnistía o indulto, u ocho años después de cumplida la prescripción de la pena principal.

Si la interdicción o la incapacidad no son accesorias de otra pena, la rehabilitación no podrá pedirse si no cuatro años después de ejecutoriada la sentencia en que se impusieron.

Los plazos señalados para poder solicitar la rehabilitación se duplicaran para reincidentes.

La ley procedimental determina la manera de conceder la rehabilitación y sus efectos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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