Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 o aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, y las establecidas para la comercialización de minerales en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011 o aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, toda persona que compre, venda, exporte o importe oro, plata, platino, tantalio, estaño o tungsteno, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica definida por el Ministerio de Minas y Energía, de forma diferencial según se trate de compra y venta para exportar o importar o compra y venta para transformar, beneficiar, distribuir, intermediar o consumir.
Exigir a los demás comercializadores de quienes adquieran estos minerales la información de las operaciones de compra y venta realizadas para presentarlas ante la Autoridad Minera, en los términos y condiciones que disponga dicha autoridad.
Demostrar por parte del comercializador exportador de los metales antes mencionados que el beneficio del mineral a exportar se realizó en una planta de beneficio publicada en el RUCOM, a través de los soportes documentales que prevé la Ley.
Los comercializadores de los minerales señalados anteriormente, deberán aplicar la debida diligencia de suministro o procedencia, de acuerdo con las directrices o metodologías que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía. Estos comercializadores presentarán a la Autoridad Minera, informes anuales respecto de esta debida diligencia.