º. Además de la asistencia medica gratuita, suministro de medicinas, y servicio de hospitalización, de que trata el articulo 2º de la Ley 45 de 1933, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, conforme a la misma Ley, en caso de enfermedad contraída en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a los siguientes auxilios
Durante los primeros sesenta días de la enfermedad, el valor integro del sueldo o jornal.
Si la enfermedad excediere de este termino, al cincuenta por ciento del sueldo o jornal, siempre que la incapacidad no pase de seis meses, y conforme a la norma establecida en el articulo 14 de la Ley 2º de 1932, y
Si la enfermedad contraída fuere de lepra, al sueldo integro mientras que permanezca en el Lazareto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 4º de 1930.