Art. 55. Cada dos años se verificarán les votaciones para Concejeros municipales y Diputados a las Asambleas departamentales; cada cuatro años, para Representantes al Congreso; y cada seis años, para Electores.
Las primeras votaciones se verificarán en el presente año, salvo para Electores que se efectuarán en el año de 1891.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.