º. Créase el Consejo Nacional del Transporte que estará compuesto de ocho miembros, así: 1º. El Ministro de Obras Públicas o su delegado, quien lo presidirá; 2º. Un Delegado del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales; 3º. El Director de Aeronáutica Civil; 4º. Un Delegado de las empresas de aviación; 5º. El Ministro de Agricultura y Ganadería, o quien lo represente; 6º. Un Delegado de las empresas de navegación; 7º. El Ministro de Comercio e Industrias, o quien lo represente; 8º. Un Delegado de las empresas de transporte automotor por carretera. Los Directores de Navegación y de Transportes y Tarifas, tendrán voz pero no voto en el Consejo Nacional del Transporte. Los delegados de las empresas de aviación, navegación y transportes terrestres, serán nombrados por el Gobierno, de terna que pasen las respectivas empresas. El Consejo Nacional del Transporte dependerá del Ministerio de Obras Públicas, y sus miembros no podrán ser escogidos entre los propietarios, gerentes o personal subalterno de las empresas de transportes.
Decreto 2498 de 1948 →Vigente
Artículo 4
Créase El Consejo Nacional Del Transporte Que Estará Compuesto De Ocho Miembros, Así: 1º
Decreto 2498 de 1948 · Por el cual se desarrollan los artículos 32 y 39 de la Constitución Nacional y se crea el Consejo Nacional del Transporte
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.